Proyecto del Senado 191
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) fue creada mediante la Resolución Conjunta Núm. 3 del 28 de agosto de 1990. Surge la misma en respuesta a las necesidades existentes de establecer un programa acelerado de mejoras, reparaciones y compra de equipo para poner en condiciones las escuelas públicas del país. En ese momento se estableció un término de veinticuatro (24) meses para la existencia de OMEP. La OMEP se crea adscrita al Departamento de Educación para que se pudieran atender los asuntos relacionados con el ambiente escolar, buscando el máximo rendimiento educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipos para el proceso enseñanza-aprendizaje.
Mediante la Ley Núm. 34 del 29 de julio de 1991, se extiende la vigencia de la OMEP por el período de tiempo que sea necesario para implantar las mejoras y reparación de las escuelas públicas. Desde la creación de la OMEP al presente, ha quedado demostrada la necesidad apremiante en la estructura gubernamental de un organismo que se dedique exclusivamente a estos propósitos.
Desde su creación, la OMEP ha estado ubicada dentro de distintas dependencias gubernamentales, en busca de aquella entidad dentro de la cual ésta fuese más efectiva y cumpliese con los propósitos para los cuales fue creada. Durante el periodo de 1990 al 1992 estuvo ubicada dentro de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Del año 1992 al 1995 en la Administración de Servicios Generales, y del 1995 hasta el presente en el Departamento de Educación.
Cuando se ubica en la Administración de Servicios Generales (ASG) mediante la Orden Ejecutiva OE-1993-16, se realiza bajo el análisis que dicha Agencia era la encargada de construir, conservar, mantener y reparar los edificios públicos, entre los cuales se incluían los planteles escolares. Se entendía que los servicios de reparación y mantenimiento se brindarían de una manera más ágil si se ubicaba la OMEP en ASG. Sin embargo, esto no ocurrió así debido a que el Secretario de Educación no tenía inherencia en los trabajos programáticos de la OMEP. Por tal razón, mediante la Orden Ejecutiva OE-1995-11, se ubica la OMEP en el Departamento de Educación. Ello bajo el análisis que los trabajos de mejoras permanentes a las escuelas se realizarían de una manera más ágil y de acuerdo con las necesidades reales del Departamento de Educación. Se nombra entonces como Director Ejecutivo de la OMEP al Secretario del Departamento de Educación.
Varios han sido los proyectos presentados para unir a esta dependencia a otras, entre las que se han contemplado a la ASG y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), a la luz de los servicios que ambas entidades proveen y se pueden entender relacionados con los que ejerce la OMEP. Sin embargo, ello no necesariamente es así. La propia Ley de Reforma Educativa (Ley 85-2028, según enmendada) dispone que, el Secretario establecerá mediante reglamento la planificación y estrategias sobre uso, manejo y asuntos presupuestarios de todos los planteles escolares, incluyendo aquellos cuya administración la ostente alguna otra entidad gubernamental. Esta disposición legal está íntimamente relacionada con la conservación de la planta física para mantener un ambiente escolar adecuado que propenda al máximo rendimiento en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
La Ley responsabiliza directamente al Secretario de Educación por la planificación, apertura y cierre de las instalaciones escolares. Dentro de sus facultades y obligaciones se encuentra establecer los estándares correspondientes para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, los cuales deberán: i. Ser razonables y prácticos; ii. Garantizar la salud y seguridad de los estudiantes y del personal; iii. Contribuir al aprendizaje de los estudiantes; iv. Ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitectónicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular. v. Estar fundamentados en el desempeño y los objetivos establecidos; y vi. Ser establecidos de conformidad con un proceso de desarrollo de normas profesionales refrendado por una organización profesional especializada en infraestructura.
Queda indudablemente establecido que fue la intención clara en la aprobación de la Ley 85, el otorgarle la autoridad al Secretario de Educación sobre los planteles escolares del Sistema incluyendo, pero sin limitarse, el mejoramiento de los mismos.
Por otra parte, tan íntimamente ligadas están las estructuras a la calidad de la enseñanza y los servicios que se le proveen a los estudiantes del sistema, que se recoge como parte de la Sentencia del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque, Caso Núm. KPE 80-1738, los aspectos estructurales y de barreras arquitectónicas en las escuelas. Inclusive el Departamento de Educación determinó mediante Memorando del 24 de marzo de 2006, titulado Ampliación del Ofrecimiento de Servicios Mediante Remedio Provisional, el tener disponible para los niños especiales del sistema educativo la remoción de las barreras arquitectónicas a través del Remedio Provisional. Asimismo, y como parte inherente de los estándares para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, se dispone que toda estructura, edificación o instalación utilizada como escuela pública, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitectónicas. A tales efectos, el Departamento de Educación comenzará y efectuará una reorganización y reestructuración de sus programas e instalaciones escolares para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Aquellas escuelas públicas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2024, serán incluidas en un informe que elaborará el Secretario, y estarán comprendidas dentro de un programa de rediseño, alteración, reconstrucción y adquisición de equipos, para hacer de las mismas unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas.
La Sección II en su inciso K de esta Sentencia del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque, titulada Obligaciones Particulares Respecto a la Prestación de Servicios Educativos y Servicios Relacionados, establece que el Departamento de Educación junto a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y la OMEP, identificarán anualmente las necesidades de adaptación de la planta física que limitan o impiden el acceso a los servicios y la manera en que las mismas pueden ser corregidas, facilitando y fomentado la participación de las madres y padres. Los deberes y obligaciones de la OMEP en conjunto con el Departamento de Educación exceden las de una mera oficina o dependencia de dicha Agencia. Su labor y responsabilidad están íntimamente relacionadas con el Departamento y los servicios de los estudiantes del Sistema, en especial los niños con impedimentos.
Es imperativo establecer que la crisis fiscal en la que sobrevino nuestra economía a partir del 2006, trajo consecuencias en el presupuesto de tan importante entidad, que está llamada a velar por el beneficio de nuestros estudiantes. Esta situación económica es la que precisamente ha limitado a la OMEP en el cumplimiento cabal de sus propósitos. A la luz de esta realidad, es necesario buscar alternativas para los servicios de mejoras a las escuelas que realmente permitan un ambiente adecuado al desarrollo educativo. La situación fiscal hace imperativo que se identifiquen mecanismos alternos y creativos para el mantenimiento de las instalaciones escolares.
No es menos cierto que estos nuevos mecanismos tienen que ser visualizados a la luz de la experiencia que han tenido diferentes sectores gubernamentales y privados con la OMEP desde su creación. Esta Oficina posee una estructura organizacional que le permite ser más ágil al momento de tramitar los pagos a los contratistas, promoviendo así la economía local. Por tanto, tiene las bases para desarrollar una completa autonomía fiscal, efectuando sus propios cheques y no dependiendo del Departamento de Hacienda.
La OMEP tiene la capacidad de contratar los trabajos que se requiere de inmediato realizar en las escuelas, incluyendo la contratación de los Municipios para el mantenimiento rutinario, lo que fortalece la economía municipal en beneficio de cada uno de los ciudadanos cuyos alcaldes participan de esta iniciativa. El mantener esta oficina no va en contravención con las disposiciones de la vigente reforma fiscal ni el plan de reorganización gubernamental, toda vez que no se está creando un organismo adicional al existente, sino proveyéndole los mecanismos operacionales necesarios para funcionar adecuadamente. Por el contrario, el unir la misma a cualquier otra dependencia del Estado necesariamente conllevaría un aumento en los gastos operacionales del Departamento de Educación, debido a que estaría pagando por servicios que ya están contemplados dentro del presupuesto de la OMEP. A manera de ejemplo, el incorporar esta oficina a una entidad como la AEP, implicaría que el Departamento de Educación tendrá un gasto mayor al actual en partidas que ahora no tiene, como lo sería el arrendamiento de los edificios escolares, aspecto que incluye la contratación de edificios a dicha entidad.
La ínfima asignación presupuestaria que se le otorga a la OMEP, tiene como consecuencia la necesidad de que se continúen realizando asignaciones adicionales. Aun así, las cantidades asignadas para el mejoramiento de las escuelas a la OMEP, sigue estando por debajo de la inversión que anualmente realiza el Departamento de Educación en las estructuras de la AEP. La aprobación de la presente ley cumple con la política pública del gobierno actual que busca realizar más con menos. La OMEP con su limitado presupuesto y con edificaciones que en su mayoría son desde 30 a 110 años de construidas, ha demostrado todo lo que se puede hacer cuando existe voluntad.
Entre las dificultades mayores que ha enfrentado esta Oficina se encuentran las limitaciones de recursos fiscales para proveer sus servicios. El presupuesto de la OMEP es transferido a través del Departamento de Educación, y esta última no le entrega los mismos con la agilidad y premura que se exige en los servicios que la OMEP está llamada a proveer. Por tanto, se hace necesario reenfocar la estructura operacional de esta Oficina, la cual cuenta con un personal de vastos conocimientos, peritaje y experiencia, de manera que responda de una forma más rápida, económica y efectiva. Se pretende lograr una administración en el mejoramiento de las escuelas ágil y eficiente, para responder a las necesidades de nuestros estudiantes que son la razón de ser de nuestro sistema educativo.
Es tiempo de que las escuelas públicas cuenten con una oficina de mejoras a las escuelas, autónoma, con una organización, estructura y asignación presupuestaria viable, que le permita ejercer con efectividad y agilidad sus facultades y responsabilidades para mantenerse al día.
Por el desarrollo histórico de la OMEP y la importancia que ésta ha adquirido en los procesos del Departamento de Educación, entendemos necesario el establecer una legislación que le provea la estructura y los mecanismos adecuados a dicha oficina de una manera independiente pero integrada al Departamento, de forma que pueda operar de acuerdo con los propósitos para los que es creada y conforme a la necesidad que se ha desarrollado de los servicios especializados que ésta brinda, todo ello en beneficio de los estudiantes de nuestras escuelas públicas.
La Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) fue creada mediante la Resolución Conjunta Núm. 3 del 28 de agosto de 1990. Surge la misma en respuesta a las necesidades existentes de establecer un programa acelerado de mejoras, reparaciones y compra de equipo para poner en condiciones las escuelas públicas del país. En ese momento se estableció un término de veinticuatro (24) meses para la existencia de OMEP. La OMEP se crea adscrita al Departamento de Educación para que se pudieran atender los asuntos relacionados con el ambiente escolar, buscando el máximo rendimiento educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipos para el proceso enseñanza-aprendizaje.
Mediante la Ley Núm. 34 del 29 de julio de 1991, se extiende la vigencia de la OMEP por el período de tiempo que sea necesario para implantar las mejoras y reparación de las escuelas públicas. Desde la creación de la OMEP al presente, ha quedado demostrada la necesidad apremiante en la estructura gubernamental de un organismo que se dedique exclusivamente a estos propósitos.
Desde su creación, la OMEP ha estado ubicada dentro de distintas dependencias gubernamentales, en busca de aquella entidad dentro de la cual ésta fuese más efectiva y cumpliese con los propósitos para los cuales fue creada. Durante el periodo de 1990 al 1992 estuvo ubicada dentro de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Del año 1992 al 1995 en la Administración de Servicios Generales, y del 1995 hasta el presente en el Departamento de Educación.
Cuando se ubica en la Administración de Servicios Generales (ASG) mediante la Orden Ejecutiva OE-1993-16, se realiza bajo el análisis que dicha Agencia era la encargada de construir, conservar, mantener y reparar los edificios públicos, entre los cuales se incluían los planteles escolares. Se entendía que los servicios de reparación y mantenimiento se brindarían de una manera más ágil si se ubicaba la OMEP en ASG. Sin embargo, esto no ocurrió así debido a que el Secretario de Educación no tenía inherencia en los trabajos programáticos de la OMEP. Por tal razón, mediante la Orden Ejecutiva OE-1995-11, se ubica la OMEP en el Departamento de Educación. Ello bajo el análisis que los trabajos de mejoras permanentes a las escuelas se realizarían de una manera más ágil y de acuerdo con las necesidades reales del Departamento de Educación. Se nombra entonces como Director Ejecutivo de la OMEP al Secretario del Departamento de Educación.
Varios han sido los proyectos presentados para unir a esta dependencia a otras, entre las que se han contemplado a la ASG y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), a la luz de los servicios que ambas entidades proveen y se pueden entender relacionados con los que ejerce la OMEP. Sin embargo, ello no necesariamente es así. La propia Ley de Reforma Educativa (Ley 85-2028, según enmendada) dispone que, el Secretario establecerá mediante reglamento la planificación y estrategias sobre uso, manejo y asuntos presupuestarios de todos los planteles escolares, incluyendo aquellos cuya administración la ostente alguna otra entidad gubernamental. Esta disposición legal está íntimamente relacionada con la conservación de la planta física para mantener un ambiente escolar adecuado que propenda al máximo rendimiento en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
La Ley responsabiliza directamente al Secretario de Educación por la planificación, apertura y cierre de las instalaciones escolares. Dentro de sus facultades y obligaciones se encuentra establecer los estándares correspondientes para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, los cuales deberán: i. Ser razonables y prácticos; ii. Garantizar la salud y seguridad de los estudiantes y del personal; iii. Contribuir al aprendizaje de los estudiantes; iv. Ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitectónicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular. v. Estar fundamentados en el desempeño y los objetivos establecidos; y vi. Ser establecidos de conformidad con un proceso de desarrollo de normas profesionales refrendado por una organización profesional especializada en infraestructura.
Queda indudablemente establecido que fue la intención clara en la aprobación de la Ley 85, el otorgarle la autoridad al Secretario de Educación sobre los planteles escolares del Sistema incluyendo, pero sin limitarse, el mejoramiento de los mismos.
Por otra parte, tan íntimamente ligadas están las estructuras a la calidad de la enseñanza y los servicios que se le proveen a los estudiantes del sistema, que se recoge como parte de la Sentencia del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque, Caso Núm. KPE 80-1738, los aspectos estructurales y de barreras arquitectónicas en las escuelas. Inclusive el Departamento de Educación determinó mediante Memorando del 24 de marzo de 2006, titulado Ampliación del Ofrecimiento de Servicios Mediante Remedio Provisional, el tener disponible para los niños especiales del sistema educativo la remoción de las barreras arquitectónicas a través del Remedio Provisional. Asimismo, y como parte inherente de los estándares para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, se dispone que toda estructura, edificación o instalación utilizada como escuela pública, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitectónicas. A tales efectos, el Departamento de Educación comenzará y efectuará una reorganización y reestructuración de sus programas e instalaciones escolares para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Aquellas escuelas públicas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2024, serán incluidas en un informe que elaborará el Secretario, y estarán comprendidas dentro de un programa de rediseño, alteración, reconstrucción y adquisición de equipos, para hacer de las mismas unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas.
La Sección II en su inciso K de esta Sentencia del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque, titulada Obligaciones Particulares Respecto a la Prestación de Servicios Educativos y Servicios Relacionados, establece que el Departamento de Educación junto a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y la OMEP, identificarán anualmente las necesidades de adaptación de la planta física que limitan o impiden el acceso a los servicios y la manera en que las mismas pueden ser corregidas, facilitando y fomentado la participación de las madres y padres. Los deberes y obligaciones de la OMEP en conjunto con el Departamento de Educación exceden las de una mera oficina o dependencia de dicha Agencia. Su labor y responsabilidad están íntimamente relacionadas con el Departamento y los servicios de los estudiantes del Sistema, en especial los niños con impedimentos.
Es imperativo establecer que la crisis fiscal en la que sobrevino nuestra economía a partir del 2006, trajo consecuencias en el presupuesto de tan importante entidad, que está llamada a velar por el beneficio de nuestros estudiantes. Esta situación económica es la que precisamente ha limitado a la OMEP en el cumplimiento cabal de sus propósitos. A la luz de esta realidad, es necesario buscar alternativas para los servicios de mejoras a las escuelas que realmente permitan un ambiente adecuado al desarrollo educativo. La situación fiscal hace imperativo que se identifiquen mecanismos alternos y creativos para el mantenimiento de las instalaciones escolares.
No es menos cierto que estos nuevos mecanismos tienen que ser visualizados a la luz de la experiencia que han tenido diferentes sectores gubernamentales y privados con la OMEP desde su creación. Esta Oficina posee una estructura organizacional que le permite ser más ágil al momento de tramitar los pagos a los contratistas, promoviendo así la economía local. Por tanto, tiene las bases para desarrollar una completa autonomía fiscal, efectuando sus propios cheques y no dependiendo del Departamento de Hacienda.
La OMEP tiene la capacidad de contratar los trabajos que se requiere de inmediato realizar en las escuelas, incluyendo la contratación de los Municipios para el mantenimiento rutinario, lo que fortalece la economía municipal en beneficio de cada uno de los ciudadanos cuyos alcaldes participan de esta iniciativa. El mantener esta oficina no va en contravención con las disposiciones de la vigente reforma fiscal ni el plan de reorganización gubernamental, toda vez que no se está creando un organismo adicional al existente, sino proveyéndole los mecanismos operacionales necesarios para funcionar adecuadamente. Por el contrario, el unir la misma a cualquier otra dependencia del Estado necesariamente conllevaría un aumento en los gastos operacionales del Departamento de Educación, debido a que estaría pagando por servicios que ya están contemplados dentro del presupuesto de la OMEP. A manera de ejemplo, el incorporar esta oficina a una entidad como la AEP, implicaría que el Departamento de Educación tendrá un gasto mayor al actual en partidas que ahora no tiene, como lo sería el arrendamiento de los edificios escolares, aspecto que incluye la contratación de edificios a dicha entidad.
La ínfima asignación presupuestaria que se le otorga a la OMEP, tiene como consecuencia la necesidad de que se continúen realizando asignaciones adicionales. Aun así, las cantidades asignadas para el mejoramiento de las escuelas a la OMEP, sigue estando por debajo de la inversión que anualmente realiza el Departamento de Educación en las estructuras de la AEP. La aprobación de la presente ley cumple con la política pública del gobierno actual que busca realizar más con menos. La OMEP con su limitado presupuesto y con edificaciones que en su mayoría son desde 30 a 110 años de construidas, ha demostrado todo lo que se puede hacer cuando existe voluntad.
Entre las dificultades mayores que ha enfrentado esta Oficina se encuentran las limitaciones de recursos fiscales para proveer sus servicios. El presupuesto de la OMEP es transferido a través del Departamento de Educación, y esta última no le entrega los mismos con la agilidad y premura que se exige en los servicios que la OMEP está llamada a proveer. Por tanto, se hace necesario reenfocar la estructura operacional de esta Oficina, la cual cuenta con un personal de vastos conocimientos, peritaje y experiencia, de manera que responda de una forma más rápida, económica y efectiva. Se pretende lograr una administración en el mejoramiento de las escuelas ágil y eficiente, para responder a las necesidades de nuestros estudiantes que son la razón de ser de nuestro sistema educativo.
Es tiempo de que las escuelas públicas cuenten con una oficina de mejoras a las escuelas, autónoma, con una organización, estructura y asignación presupuestaria viable, que le permita ejercer con efectividad y agilidad sus facultades y responsabilidades para mantenerse al día.
Por el desarrollo histórico de la OMEP y la importancia que ésta ha adquirido en los procesos del Departamento de Educación, entendemos necesario el establecer una legislación que le provea la estructura y los mecanismos adecuados a dicha oficina de una manera independiente pero integrada al Departamento, de forma que pueda operar de acuerdo con los propósitos para los que es creada y conforme a la necesidad que se ha desarrollado de los servicios especializados que ésta brinda, todo ello en beneficio de los estudiantes de nuestras escuelas públicas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta ley se conocerá como “Ley de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas”.
Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Departamento- Departamento de Educación de Puerto Rico.
(2) Administrador- Administrador de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas, en quien recae la responsabilidad del funcionamiento de la Administración.
(3) Gerente Regional- funcionario a cargo de las regiones geográficas en que se divida la Administración para lograr una mayor agilidad en la prestación de servicios.
(4) Comité- Comité Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas Públicas. Es el cuerpo de consultores, presidido por el Secretario de Educación, que tendrá la responsabilidad de llevar a cabo el análisis de las situaciones que afectan o pudiesen afectar la infraestructura de las escuelas, así como de proveer alternativas para la solución de las mismas.
(5) Junta - Junta de Subastas de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas. Es el organismo administrativo que actúa en el estudio, evaluación y adjudicación de las subastas y aquellas funciones y procedimientos que se rijan por esta Ley y el reglamento que se apruebe en virtud de ella.
(6) Junta de Revisión Administrativa- Junta del Departamento de Educación, nombrada por el Secretario de Educación, para revisar las decisiones o determinaciones tomadas por la Junta de Subastas y por los funcionarios que intervengan en los procesos de compras.
(7) Mantenimiento Rutinario- se refiere a las labores de mantenimiento indispensables y necesarias para asegurar un ambiente apropiado, sano y saludable, entre los que se encuentran, pero sin limitarse: mantenimiento de áreas verdes, limpieza de techos y patios, remoción y disposición de escombros, plomería, electricidad, pintura, fumigación, vaciado de pozos, tanques de retención y similares.
(8) Administración- Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas.
(9) Secretario- Secretario del Departamento de Educación.
Artículo 3.- Declaración de política pública
Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico el procurar que los estudiantes reciban la enseñanza en un ambiente adecuado que propenda al pleno desarrollo de sus capacidades, hasta donde los recursos del Estado lo permitan. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses de los estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, enfatizando que el interés superior del estudiante debe ser el principio rector en la responsabilidad del Estado de proveer un ambiente adecuado para su pleno desarrollo.
La obligación del Estado en proveer las condiciones anteriores se basa en las disposiciones constitucionales contenidas en el Artículo II de la Carta de Derechos, Sección 5, las cuales le requieren el proveer una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre, de las libertades fundamentales y a la responsabilidad del Estado de prestar los servicios adicionales a los educativos, para la protección o bienestar de la niñez.
Artículo 4.- Creación de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas
Se crea la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas con capacidad jurídica propia para ejercer todos los poderes necesarios y llevar a cabo su encomienda, adscrita al Departamento de Educación como un ente operacional y fiscal autónomo, con la capacidad y flexibilidad administrativa para llevar a cabo diligente y ágilmente las funciones ministeriales establecidas por ley. El ejercicio de las facultades, derechos y deberes que se le confieren a la Administración se considerarán como una función gubernamental esencial, revestida de un alto interés público.
La estructura organizacional se dividirá en Administrador, Subadministrador, y las siguientes áreas: Auditoria, Asesoría Legal, Junta de Subastas, Oficinas Regionales, Finanzas, Administración y Operaciones de Campo. La organización interna de cada una de estas áreas y los componentes que sean necesarios para el funcionamiento adecuado de las mismas, será determinada por el Administrador.
La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. La Administración establecerá su sistema de personal de acuerdo a los reglamentos, normas y procedimientos aprobados conforme a las disposiciones de esta Ley.
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La Administración establecerá y administrará su sistema de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos, y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados conforme a las disposiciones de esta Ley.
La Administración estará exenta de la aplicación de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”.
La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere la ley, está exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes y arbitrios estatales o municipales, así como de las contribuciones.
La Administración estará bajo la dirección de un Administrador quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Administrador será el primer ejecutivo de la Administración, la representará en todos los actos y contratos que fueren necesarios otorgar. El sueldo o remuneración se fijará conforme a las disposiciones del Estado para puestos de similar o igual naturaleza.
Artículo 5.- Poderes y facultades de la Administración
A fin de asegurar la necesaria capacidad y flexibilidad operacional, se le confieren a la Administración los siguientes poderes y facultades:
(1) Operar con autonomía fiscal para poder llevar a cabo las funciones de la Administración.
(2) Adquirir mediante donación, arrendamiento o compra cualquier equipo, materiales, propiedad mueble o inmueble, que sean necesarios para su funcionamiento preventivo, conservación y mejoras a sus instalaciones, facilidades, equipo, materiales, propiedades y bienes que provea, administre u opere. Vender, donar o disponer de cualquier tipo de propiedad o interés en la misma.
(3) Crear y reclasificar puestos transitorios cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, tales como actividades especiales de corta duración, sustitución de empleados de carrera en disfrute de algún tipo de licencia con paga, y para prestar servicios en proyectos especiales de duración determinada, y similares. La duración de estos puestos no será mayor de un (1) año. En caso de proyectos especiales de duración determinada, el puesto se creará por la duración del proyecto.
(4) Contratar personal para realizar funciones altamente especializadas cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento. Esta contratación será justificada por el Administrador mediante un informe donde haga constar que los servicios no pueden proveerse por el personal de la Administración.
(5) Recibir ingresos por el uso o arrendamiento de sus instalaciones, así como por la venta o distribución de los propios bienes, artículos, así como gestionar el cobro de aquellas cantidades que le correspondan de acuerdo a los términos de los contratos que suscriba o bajo cualquier ley federal o estatal.
(6) Establecer la estructura necesaria para solicitar y administrar las propuestas, así como el desarrollo y el pago de proyectos generados a través de fondos federales.
(7) Reclamar al seguro del Departamento de Educación cuando se vea precisado a realizar mejoras como consecuencia de actos de vandalismo, daños estructurales, desastres naturales o provocados por el hombre, y cualquier otra parte de la cubierta que se relacione con las mejoras estructurales.
(8) Tendrá la autoridad de reclamar directamente al Fondo de Emergencia del Estado y a la Federal Emergency Management Agency (por sus siglas FEMA), ante la eventualidad de desastres naturales que ocasionen daños estructurales cuya responsabilidad de reparación recaiga en la Administración.
(9) Realizar directamente todos los trámites necesarios para asegurar sus propiedades y equipos.
(10) Realizar la auditoría de sus estados financieros sin sujeción al proceso que lleve a cabo el Departamento.
(11) Crear un sistema mecanizado para las solicitudes de servicios de manera que se elimine el trámite burocrático.
(12) Establecer los mecanismos disciplinarios cuando la conducta de algún empleado no se ajuste a las normas establecidas, conforme a las disposiciones del reglamento que a esos efectos promulgue, la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y la Ley 8-2017, según enmendada. Las medidas que se le pueden imponer a los empleados serán progresivas, desde amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo por tiempo definido, y destitución. Las medidas se impondrán por escrito y luego de la debida investigación administrativa y garantizando el derecho del empleado a ser oído. No se puede privar a un empleado de su salario sin un debido proceso de ley.
Cuando el empleado sea acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve depravación moral, o cuando la conducta cree una base razonable para entender que está en peligro la seguridad, salud, vida o moral de los estudiantes, empleados o comunidad escolar, o cuando la conducta involucre uso ilegal de fondos públicos, se podrá suspender sumariamente al empleado sin privación de sueldo. Esta suspensión sumaria no se entenderá como la medida disciplinaria, ni sustituye el proceso que debe llevar a cabo la Administración antes de la imposición de alguna medida disciplinaria.
Los empleados no unionados tendrán derecho a apelar la determinación de la Administración en la Comisión Apelativa del Servicio Público o si son unionados en la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del recibo de la notificación.
Artículo 6.- Funciones del Secretario de Educación
El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública aquí establecida, a los fines de atender de manera eficiente y rápida, los asuntos relacionados con el deber ministerial de garantizar a los estudiantes del sistema educativo un ambiente adecuado que propicie el pleno desarrollo de sus capacidades. El Secretario tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(1) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con los asuntos de la infraestructura en las escuelas públicas de Puerto Rico a la luz del beneficio educativo.
(2) Asegurarse que se implante la política pública establecida mediante esta Ley.
(3) En caso de que el Departamento declare personal en excedente, el Secretario discutirá tal situación con el Administrador para determinar si este personal puede ser utilizado por la Administración de manera que pueda cumplir más ágilmente con los propósitos de esta Ley.
(4) Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.
(5) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley, sin menoscabo de la autonomía fiscal y administrativa, ni de las facultades y poderes que se le otorgan a la Administración en virtud de la misma.
(6) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover la conservación y mantenimiento de los edificios escolares, y establecer una enérgica política pública contra el vandalismo.
(7) Establecer un sistema de coordinación y ayuda interagencial con la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración para el Financiamiento de la Infraestructura, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Departamento de Salud, Departamento de Transportación y Obras Públicas, Departamento de Recursos Naturales, la Environmetal Protection Agency (EPA por sus siglas), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, y cualquier otra necesaria para desarrollar la política pública aquí establecida.
Artículo 7.- Administrador: Facultades y Poderes
El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes, necesarios y convenientes, para poner en vigor las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin limitarse, los siguientes:
(1) Establecer la política general de la Administración que estará sujeta a la política pública establecida por el Gobernador, mediante la adopción de reglas que contengan aquellas guías que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables.
(2) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta ley. Establecerá mediante órdenes administrativas las normas y guías que requieran la coordinación operacional y administrativa entre las distintas secciones y los brazos operacionales de la Administración. Estará también facultado a establecer la reglamentación de carácter interno que requiera la Administración para cumplir con los propósitos de esta Ley y los deberes y obligaciones a ésta impuesta mediante la misma.
(3) Preparar, modificar y someter al Secretario el Plan Estatal para la Reparación y el Mantenimiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas. El mismo contendrá un Programa de Mantenimiento Preventivo el cual será de carácter continuo y buscará preservar las escuelas en condiciones óptimas, tomando las medidas necesarias para evitar el deterioro de la planta física, según el alcance de los recursos fiscales disponibles.
(4) Preparar y someter la petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y administrar el presupuesto y los fondos, que en virtud de cualesquiera leyes estatales y federales sean asignadas o se le encomiende administrar, de acuerdo con la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.
(5) Establecer un sistema de contabilidad sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, pero siguiendo las normas generales de los reglamentos que rigen la contabilidad, administración y desembolso de fondos públicos. Será responsabilidad del Administrador mantener un presupuesto balanceado de acuerdo con la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
(6) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones a nombre de la Administración para prestar los servicios autorizados en esta Ley, así como de cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios que provengan de personas o instituciones gubernamentales o particulares y administrarlos conforme a los términos de la donación y de la ley.
(7) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos, corporaciones públicas, organismos gubernamentales y municipios, así como con otras instituciones públicas o privadas, la adopción de medidas y la cooperación necesaria, encaminadas a lograr el cumplimiento de la política pública de esta ley, así como sus propósitos y objetivos.
(8) Otorgar y formalizar contratos y cualesquiera otros instrumentos que fueran necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de los poderes y facultados establecidos en la presente Ley. En el ejercicio de la autoridad aquí conferida se le faculta para realizar contratos, acuerdos y convenios tanto con entes privados como públicos, entendiéndose así que puede formalizar los mismos con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal o estatal, municipios, el Gobierno de los Estados Unidos, el de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, departamentos, divisiones, subdivisiones, y corporaciones públicas.
(9) Establecer para la Administración un propio sistema de compras y suministros necesarios para una operación eficiente y económica, sin sujeción a los dispuesto en la Ley 73-2019, según enmendada.
(10) Establecer los sistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de la Administración.
(11) Nombrar el personal que considere necesario, sujeto a las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada.
(12) Asignar responsabilidades y conferir facultades al personal a base de criterios que permitan el uso eficaz de los recursos humanos, tomando en consideración factores como: la necesidad del servicio, la asignación de las funciones, la delegación de facultades conforme a las tareas y responsabilidades, la selección del personal más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más eficaz prestación de servicios.
(13) Adoptar un plan de clasificación de puestos y contratar servicios profesionales y consultivos.
(14) Solicitar de otras agencias gubernamentales la autorización por escrito para el destaque de empleados en la Administración que colaboren con las funciones de la misma.
(15) Crear los puestos de Gerentes Regionales para representar al Administrador en las distintas regiones de la Administración. Estos puestos serán de confianza.
(16) Promover las acciones legales que sean necesarias para hacer cumplir las responsabilidades que se le imponen por virtud de la presente Ley.
(17) Crear y mantener un registro central y regional de las personas o entidades jurídicas que presten bienes o servicios a la Administración.
(18) Ayudar al Secretario en la implantación de la política pública encaminada a promover la conservación y mantenimiento de los edificios escolares, y erradicar el vandalismo.
(19) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(20) Adoptar los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. A esos efectos, tendrá la facultad para aprobar, enmendar y derogar las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada.
(21) Establecer la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional, necesarios para la implantación de esta Ley, de acuerdo con la política pública aquí establecida y procurando el adecuado y ágil funcionamiento entre el Departamento y la Administración.
(22) Establecer un sistema mecanizado para las solicitudes de servicios de manera que se elimine el trámite burocrático.
(23) Rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos de la Administración al finalizar cada año fiscal.
(24) Realizar todos los actos convenientes y necesarios para lograr eficazmente los objetivos de esta Ley, y llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como las leyes estatales y federales aplicables a las funciones que por virtud de la misma se le delegan a la Administración.
Artículo 8.- Subadministrador
El Administrador designará un Subadministrador, quien lo asistirá en el desempeño de sus funciones. En caso de ausencia por cualquier motivo del Administrador, el Subadministrador fungirá como Administrador Interino y ejercerá todas las atribuciones del puesto con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo, según dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.- Autonomía fiscal de la Administración
La Administración tiene la facultad para administrar y disponer sobre los fondos que reciba. Se dispone que la Administración mantenga las cuentas que actualmente existen con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. Cualquier asignación de fondos serán asignados directamente a la Administración.
En aras del mantenimiento fiscal de la Administración, y para cumplir con el propósito y la política pública que aquí se establece, se dispone lo siguiente:
(1) A partir del próximo año fiscal, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico.
(2) El Departamento de Educación transferirá anualmente a la Administración, la suma de 1 millón de dólares de la partida de los costos indirectos de la Agencia.
(3) Se le transferirá a la Administración un dólar ($1.00) de cada factura mensual de los abonados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Los fondos que por este mecanismo se transfieran solamente podrán ser utilizadas para el mejoramiento de la infraestructura pluvial, eliminación de pozos, conexión al sistema de alcantarillados, la construcción de tanques de retención en las escuelas y otras mejoras afines con la infraestructura pluvial.
(4) Se le transferirá a la Administración el .01% de lo que ingrese en cada municipio por concepto de los recaudos del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). Estos fondos sólo podrán ser utilizados en las escuelas específicas de los Municipios de donde surjan los recaudos. Parte de estos dineros se utilizarán para la contratación de los Municipios en las labores de mantenimiento rutinario y así integrarlos a los programas de mantenimiento y reparación de sus escuelas públicas.
Todo lo dispuesto en este Artículo será depositado directamente en las cuentas de la Administración.
Artículo 10.- Compras y suministros
Todas las compras y contratos de suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales que realice la Administración, se harán sin la intervención y sin sujeción de las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada.
El Administrador realizará mediante subasta formal, todas las compras y contratos de suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales dentro de los parámetros de costos que a esos efectos se establezca mediante reglamentación. Se exceptúan de esta disposición los servicios personales y profesionales.
Las subastas se llevarán a cabo por una Junta de Subastas. La Administración adoptará su reglamento de compras, subastas y contratos, y establecerá los procesos para las compras, ventas y subastas de bienes, obras y servicios no personales de la Administración. El Administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables, adicionales a las del precio.
Se autoriza a la Administración a establecer mediante reglamentación excepciones al procedimiento en situaciones de emergencia que requieran la acción inmediata del Administrador, por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad de una o varias personas, por verse afectado algún servicio público o la propiedad o en peligro de afectarse los días lectivos, o porque los fondos estén en peligro de caducar y no poder ser utilizados nuevamente por la Administración; en casos que se necesite el reemplazo o la repuesta para el equipo o servicios previamente suministrados o contratados; cuando los precios no están sujetos a competencia, por existir sólo una fuente de abastecimiento o suministro, o porque están reglamentados por ley; cuando el equipo, materiales, efectos, obras o servicios a adquirirse están contratados por el área de Compras y Suministros de la Administración de Servicios Generales o cualquier agencia o instrumentalidad estatal o federal, y la Administración entiende conveniente comprar a base de los precios estipulados en esos contratos; cuando la compra tenga que hacerse fuera de Puerto Rico, por no haber proveedores conocidos debidamente calificados en el mercado local que puedan suplir los suministros o servicios que se deseen; cuando la compra se haga al Gobierno de los Estados Unidos o a una Agencia del Gobierno de Puerto Rico; y cuando el equipo, bienes, obras o servicios a adquirirse sean de naturaleza especializada. La Administración tomará en cuenta al momento de establecer su reglamentación, la necesidad de establecer mecanismos ágiles para proveer servicios a las escuelas, sin menoscabar la sana administración y el buen uso de los fondos públicos.
Artículo 11.- Junta de Subastas
La Junta llevará a cabo los procesos de subasta formal y sus miembros serán nombrados por el Administrador. Los miembros de la Junta no podrán llevar a cabo funciones relacionadas directa o indirectamente con la gestión de adquisición de bienes o servicios por parte de la Administración o del Gobierno. De no tener personal disponible para ejercer estas funciones, el Administrador podrá nombrar miembros dentro del personal de Departamento, en consulta y con la aprobación del Secretario.
La Junta se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta formal a base de otras consideraciones distintas a las del precio, tales como la calidad del equipo o materiales, su disponibilidad para la entrega y la necesidad institucional entre otros. La Junta consignará por escrito en el expediente de la subasta, las razones que fundamentaron su decisión. Las decisiones de la Junta de Subastas serán revisadas por la Junta de Revisión Administrativa del Departamento.
Artículo 12.- Comité Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas Públicas
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Se crea un Comité Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas Públicas, integrado por funcionarios de distintas Agencias que intervienen en el mantenimiento y funcionamiento de las escuelas. El Comité constituirá un cuerpo de consultores, presidido por el Secretario de Educación, que tendrá la responsabilidad de llevar a cabo el análisis de las situaciones que afectan o pudiesen afectar la infraestructura de las escuelas, así como de proveer alternativas para la solución de las mismas. Los miembros de este Comité no tienen derecho al cobro de dieta, millaje o estipendio alguno por el ejercicio de estas funciones.
Se nombran como miembros permanentes del Comité los siguientes funcionarios:
(1) Secretario del Departamento de Educación- quien fungirá como Presidente del Comité.
(2) Secretario del Departamento de Salud
(3) Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
(4) Secretario del Departamento de Recursos Naturales
(5) Administrador de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas
(6) Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
(7) Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica.
(8) Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.
(9) Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios Públicos
Se autoriza a los funcionarios aquí designados a asignar representantes, quienes asistirán a las reuniones y le darán seguimiento a los trabajos del Comité. Ahora bien, será indelegable la primera reunión anual, que se llevará a cabo no más tarde del segundo martes del mes de enero. En ésta se establecerá el Plan de Trabajo Anual del Comité Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas Públicas. Dicho Plan cubrirá el año escolar a iniciarse en el mes de agosto del mismo año en que se lleva a cabo la reunión. Este Plan se presentará mediante informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en un término no mayor de sesenta días calendario de concluida la primera reunión anual.
El Comité está facultado para requerir la comparecencia de miembros incidentales quienes podrán ser funcionarios, personas o instituciones públicas o privadas, que entienda pueden colaborar en la misión que se le encomienda mediante la presente Ley.
Artículo 13.- Documentos públicos
La Administración establecerá y pondrá en vigor las reglas y reglamentos relacionados con la custodia, uso, conservación y disposición de los documentos públicos, expedientes, papeles, archivos y comunicaciones correspondientes con el aspecto administrativo de la Administración.
La conservación de los documentos de naturaleza fiscal estará sujeta a la reglamentación del Departamento de Hacienda, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.
Artículo 14.- Transferencia de facultades, funciones, deberes, propiedad y personal
Se transfiere a la Administración toda propiedad o cualquier interés en ésta, expedientes, equipo, materiales, archivos, documentos, derechos, licencias, permisos, obligaciones y contratos de cualquier tipo, fondos disponibles, asignados o por asignarse y el uso de las instalaciones utilizadas por la antigua OMEP.
El Departamento de Educación transferirá a la Administración los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley que hayan sido asignados a la OMEP y se encuentren en las cuentas del Departamento. Transferirá, además, los fondos del año fiscal vigente y que fueron asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto a la OMEP, así como todas aquellas resoluciones conjuntas, asignaciones legislativas, donativos de cualquier otra Agencia o corporación pública, que haya destinado fondos a la OMEP y se encuentren en las cuentas del Departamento.
La Administración retendrá el personal que actualmente labora en la Oficina Central y las regiones, ello sin menoscabar los derechos adquiridos de dichos empleados, así como sus salarios y beneficios marginales, conforme a las leyes, normas y reglamentos que le sean aplicables. La nueva reglamentación de personal que apruebe la Administración en nada menoscabará estos derechos.
Los títulos de propiedad de las escuelas en uso y en desuso bajo la administración del Departamento de Educación, quedan automáticamente transferidas a nombre de la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas, sin necesidad de trámite ulterior alguno y sin sujeción a cualquier requisito o formalidad contemplada en ley o reglamento. Los Registradores de la Propiedad tomarán nota de la transferencia del título aquí dispuesto y realizarán todas aquellas operaciones registrales necesarias para adjudicar la titularidad de estas escuelas. La Administración podrá solicitar al registrador de la Propiedad correspondiente una certificación a los fines de la transferencia de cualquiera de estas propiedades. Todas las transferencias se realizarán automáticamente, libres de pago de sellos de rentas internas, derechos de inscripción, presentación, arancel notarial, impuestos y cualquier otro cargo. Mediante la transferencia de la titularidad aquí establecida, se autoriza a la Administración a realizar todas aquellas acciones de dominio sobre la propiedad necesarias para cumplir con los propósitos de esta ley.
Las transferencias ordenadas en virtud de esta Ley no afectarán las obligaciones contractuales ni las acciones administrativas y reclamaciones judiciales que estén pendientes a su fecha de vigencia, las cuales continuarán tramitándose conforme con la legislación anterior.
Artículo 15.- Reglamentos existentes
Los reglamentos existentes al momento de la aprobación de esta ley, continuarán con toda su fuerza y vigor hasta tanto sea adoptada una nueva reglamentación. El Administrador, de conformidad con su competencia y las facultades a éste otorgadas en virtud de la presente Ley, y con la aprobación del Secretario, adoptará, modificará o revocará aquellos reglamentos que considere necesarios o convenientes para alcanzar los propósitos de esta Ley, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada.
Artículo 16.- Claúsulas de continuidad[
(1) En lo que respecta al personal de carrera de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas será considerada patrono sucesor.
(2) Esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.
(3) Como medida transicional, el Gerente General de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas en funciones a la fecha de vigencia de esta Ley, continuará ocupando dicho cargo sujeto a las disposiciones de esta Ley, hasta que se nombre su sucesor por parte del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
(4) En función de la transferencia de funciones y la disolución de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas ante la
Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas, por la presente se deroga la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, según enmendada.
Artículo 17.- Clausula derogatoria
Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada.
Artículo 18.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicha determinación judicial no afectará, perjudicará o invalidará el resto de los artículos, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de éstas que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 19.- En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.
Artículo 20.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.